TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA
Artículo 1
Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.
Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.
Artículo 2
Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:
a) Inteligencia: es el proceso sistemático consistente en la obtención, recopilación y análisis de la información, desarrollado por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, destinado a producir un conocimiento útil para asesorar en sus decisiones al Presidente de la República y a los ministerios que éste determine, con objeto de prevenir, advertir e informar de cualquier amenaza o riesgo que afecte los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.
b) Contrainteligencia: es aquella parte de la inteligencia destinada a evitar las acciones de inteligencia que, desarrolladas por agentes de otros Estados o por agentes de grupos nacionales o extranjeros, estén dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.
Artículo 3
Los órganos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política de la República y a las leyes dictadas conforme a ella.
TÍTULO II
Capítulo I
DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
Artículo 4
El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, con objeto de proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden constitucional y la estabilidad democrática.
Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establece esta ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 5
El Sistema estará integrado por:
a) La Agencia Nacional de Inteligencia;
b) La Dirección de Inteligencia de Defensa, del Estado Mayor de la Defensa Nacional;
c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; y
d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia, se considerarán para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la ley n. 18.575, deberá existir una instancia de coordinación técnica entre los integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.
Dicha instancia se efectuará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.
Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.
Capítulo II
DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA
Artículo 7
Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que dependerá del Ministro del Interior.
Su finalidad será producir inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, con objeto de proporcionar al Presidente de la República conocimiento útil para la toma de decisiones y, principalmente, ejercer las atribuciones que le confieren las letras e) y f) del artículo 8 en relación con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia.
Artículo 8
Corresponderán a la Agenda Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:
a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con objeto de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República, a través del Ministro del Interior.
b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que aquél determine.
c) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública la información que sea del ámbito de responsabilidad de dichas instituciones y toda información residual de que tuvieren conocimiento, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.
d) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo l° de la ley n. 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las sociedades o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.
e) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.
f) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.
(…)
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 24
Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, los organismos de inteligencia que lo integran podrán disponer el uso de los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere este Título.
Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia que tengan por objeto directo o indirecto la protección de la seguridad exterior e interior del Estado, la contrainteligencia, el terrorismo nacional e internacional, el crimen organizado y el narcotráfico.
Artículo 25
Para los efectos de esta ley, se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, aquellos que permiten acceder a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas.
Tales procedimientos son los siguientes:
a) la intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;
b) la intervención de sistemas y redes informáticas;
c) la escucha y grabación electrónica, y
d) la obtención de antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario.
Artículo 26
El Director o el Jefe del Servicio de Inteligencia solicitará, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos enumerados en el artículo anterior.
Será competente para otorgar la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.
Artículo 27
Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.
Artículo 28
El Director de la Agencia sólo podrá emplear los procedimientos especiales enumerados en el articulo 25 y solicitar la correspondiente autorización judicial en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras e) y f) del artículo 8. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.
Artículo 29
La resolución judicial que autorice o deniegue el empleo de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 será fundada y se dictará sin conocimiento del afectado. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte del Director o del Jefe del Servicio de Inteligencia que hubiere solicitado la autorización.
Dicha resolución deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período.
Artículo 30
Los Directores o los Jefes de los servicios de inteligencia del Sistema deberán comunicar, por escrito, a los Ministros de las Cortes de Apelaciones señalados en el inciso segundo del artículo 26, el término de las diligencias autorizadas y sus resultados.
Artículo 31
En caso de que se autorice el procedimiento señalado en la letra d) del artículo 25, los bancos, entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, estarán obligados a proporcionar, en el más breve plazo, los antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pertenecientes a personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación.
Artículo 32
Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas para ejecutar alguna de las medidas indicadas en el artículo 25 deberán dar inmediato y cabal cumplimiento de ellas.
Artículo 33
Los Directores o los Jefes de los servicios de inteligencia del Sistema podrán disponer, además, el empleo de agentes encubiertos o informantes, como procedimiento diverso de los que señala el artículo 25, para lo cual no será necesario utilizar el procedimiento indicado en el artículo 26.
El agente encubierto es el funcionario policial o militar que, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y debidamente autorizado por sus superiores jerárquicos, oculta su identidad oficial con objeto de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objeto podrá, de ser necesario, introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.
El informante es la persona que no siendo funcionario de un organismo de inteligencia, le suministra antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.
TÍTULO IV
DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA
Artículo 34
Los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.
Capítulo I
DEL CONTROL INTERNO
Artículo 35
El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.
El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:
a) la correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales;
b) el uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias;
c) la adecuación de los procedimientos empleados a las normas legales y reglamentarias vigentes y al respeto de las garantías constitucionales.
Artículo 36
El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
Capítulo II
DEL CONTROL EXTERNO
Artículo 37
El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 38
La Cámara de Diputados constituirá una Comisión de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, con objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos del Sistema se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de la República.
La Comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Le corresponderá, especialmente:
a) conocer los informes anuales que le remita el Director de la Agencia sobre la labor realizada por dicho organismo y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle;
b) formular recomendaciones al Presidente de la República relacionadas con el funcionamiento, la eficiencia u otros aspectos del Sistema, dentro de los treinta días de recibidos dichos informes;
c) requerir, en cualquier momento, de los Directores o Jefes de los servicios de inteligencia, informes o antecedentes relativos a las actividades realizadas por éstos y sobre el cumplimiento de la normativa que regula el desempeño de sus funciones;
d) solicitar toda aquella información necesaria para evaluar y formarse una opinión fundada acerca del grado de cumplimiento de los planes de inteligencia;
e) hacer presente a los Ministros del Interior o de Defensa Nacional, según corresponda, cualquier acto que, a su juicio, vulnere la normativa que regula la actividad de inteligencia;
f) velar por que las actividades de inteligencia sean concordantes con la seguridad del Estado y la defensa nacional, y con pleno respeto a los derechos y garantías individuales.
Artículo 39
Esta Comisión estará constituida por siete Diputados, quienes serán elegidos por todo el período legislativo, de acuerdo con las normas del Reglamento de la Cámara de Diputados, y no podrán ser reemplazados a menos que renuncien a su calidad de integrantes o que incurran en inhabilidades, incompatibilidades o causales de cesación de sus cargos.
Las sesiones de dicha Comisión serán siempre secretas y sus integrantes prestarán juramento de guardar secreto respecto de todas las informaciones y documentos de que hayan tomado conocimiento o que reciban en su calidad de tales.
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